Desde la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT el 15 de septiembre de 2009, Chile no ha contado con una reglamentación de la consulta que respete los estándares del Convenio. El D.S 124 de MIDEPLAN del año 2009 pretendió regular la consulta, sin embargo, ha sido fuertemente cuestionado, tanto por sus vicios de forma en la elaboración y aprobación como en los que respecta a la regulación sustantiva de la consulta. Es por ello que el Gobierno sometió a consulta a los pueblos indígenas, en agosto de 2012, la nueva propuesta de reglamentación del artículo 6 y 7 del Convenio 169. A su vez, recibió la contrapropuesta de reglamento que efectuaron distintos pueblos indígenas, y presentó una nueva propuesta sobre ciertos artículos (disponible en: http://www.consultaindigena.cl/articulo120413_2.html). El artículo 6 del Convenio 169 dispone que al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Un punto fundamental para una adecuada reglamentación de la consulta dice relación con la definición del ámbito de aplicación a los órganos del Estado. La nueva propuesta recientemente entregada por el Gobierno mantiene falencias en este aspecto, puesto que señala los órganos a los cuales se les aplicarían el reglamento en cuestión1. El órgano del cual emana la medida no debiese ser el factor determinante a la hora de aplicar el reglamento de consulta, sino que por el contrario, debiese ser la medida propiamente tal la que determine su aplicación. Los elementos que determinan la aplicación de la consulta según el Convenio, son tanto la afectación directa a los pueblos indígenas, como la materia, la cual se refiere al tipo de medida que se pretende aplicar, ya sea administrativa o legislativa. En el marco del Convenio 169, respecto de las medidas administrativas, lo que determina este carácter no es el órgano del cual proviene, sino que la función pública que ejerce. Vale decir,
14 países de Latinoamérica y el Caribe adoptan un ambicioso plan de acción para mejorar el derecho de acceso a la información en la región
GUADALAJARA, MEXICO (Abril 18, 2013) – Catorce países de Latinoamérica y el Caribe se reunieron en Guadalajara, México el 16 y 17 de abril de 2013 para adoptar un ambicioso plan de acción para el período 2013 – 2014, para mejorar los derechos de acceso a la información, la partición pública y el acceso a la justicia.
Este plan de acción busca implementar la declaración del Principio N 10, el cual fue firmado en la conferencia Río +20 de junio de 2012, en el que los países aceptaron trabajar hacia un instrumento regional para mejorar el acceso a los derechos.
Los países de Latinoamérica y el Caribe bajo este plan de acción, se comprometen a:
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Promover la Declaración e incorporar nuevos firmantes en el proceso;
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Fortalecer y poner de relieve los progresos realizados en materia de derechos de acceso a la información, participación y justicia;
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Promover la participación activa de la sociedad civil a nivel nacional;
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Trabajar hacia la creación de un instrumento regional a través de grupos de trabajo para debatir en el desarrollo de capacidades y esfuerzos de cooperación, y determinar la naturaleza y alcance de este instrumento regional.
“Este nuevo plan de acción muestra la voluntad política de transformar la justicia ambiental y la transparencia en la región. Conforma un espacio en la agenda para abordar el desafío de negociación de un instrumento regional”, señaló Carol Excell, del Instituto de Recursos Mundiales www.wri.org, asociado a The Access Initiative.
El embajador José Balmaceda de Chile, señaló que “(el plan de acción)… es una fuerte señal política para la comunidad internacional, de que estamos respondiendo de forma responsable con este compromiso (principio 10). Estamos en un nuevo tiempo histórico para la región. Esta es la primera vez que representantes de los gobiernos de estos 14 países y de la sociedad civil, se sientan a debatir al mismo nivel con transparencia y confianza asuntos relevantes para el futuro de la región. Este es un legado para la madurez en la región. Hemos estados dispuestos a alcanzar consensos en el plan de acción que nos permitirá movernos hacia delante en los procesos nacionales y esfuerzos regionales. Estoy seguro de que esto resultará motivante para otras naciones que querrán unirse al proceso”.
Daniel Barragan del Centro Ecuatoriano de Derecho Ambiental, ONG, explicó: “Esperamos que para el final del 2014 podamos contar con el desarrollo de un instrumento en el Principio 10, que establezca acciones concretas para garantizar a todos los ciudadanos y comunidades de nuestra región una participación efectiva e informada, para que podamos tener una voz y ser parte de la toma de decisiones en lo referente a medio ambiente y recursos naturales”.
El Plan incluye una serie de disposiciones innovadoras, incluidos los procedimientos para la participación del público en este proceso regional y sus grupos de trabajo y las oportunidades de cierre del Sur a Sur en la creación de capacidades en materia de derechos para promover la transparencia, la participación pública y el acceso a la justicia. También proporciona un mayor apoyo para la aplicación efectiva a nivel nacional. En la reunión, se vio a Colombia y Honduras firmando la declaración, así como copresidentes ser elegidos para dirigir grupos de trabajo. Costa Rica y Brasil recibieron el mandato para diseñar el instrumento regional del Principio 10 y Jamaica y Colombia recibieron la tarea de facilitar el trabajo en cooperación y desarrollo de capacidades.
]]>Fima presenta Observaciones Ciudadanas para Proyecto de Expansión Andina
Los puntos analizados fueron entregados al Servicio de Evaluación Ambiental como parte del proceso de observaciones ciudadanas que dispone la ley de Bases del Medio Ambiente, para la autorización de proyectos que puedan tener efectos sobre el patrimonio natural y la ciudadanía.
Las observaciones entregadas por FIMA, tienen relación con los siguientes factores:
- Ausencias de información sobre impacto en sitios prioritarios, flora y fauna.
- Descripción insuficiente de la influencia en Santuario Yerba Loca:
- Predicción y evaluación del impacto ambiental, incluidas las eventuales situaciones de riesgo
- Medidas de Reparación, Mitigación y Compensación
- Plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes
- Inexistente evaluación de los impactos del proyecto sobre ambientes periglaciares
- Falta de compensaciones emisiones Región de Valparaíso sector Cordillera
- Falta de datos en la estimación de línea de base.
- Inserción de un total de 18 mil trabajadores en la etapa de construcción del proyecto que dura 6 años. 2043 trabajadores para los próximos 65 años y 1000 trabajadores para los 2-3 años siguientes.
- Ausencia de análisis costo – beneficio
Ver Observaciones
]]>5 Conversaciones para Chile: los invitamos a votar por la propuesta de FIMA
Nuestro Director Ejecutivo Ezio Costa Cordella nos llama a debatir sobre cambiar nuestro modelo de desarrollo basado en la extracción de recursos naturales, por uno que nos permita asegurar que todos los chilenos tengan
¡Vota por esta propuesta!
]]>Los invitamos a ver el segundo número del boletín de la Iniciativa de Acceso a la Información (TAI)
The Access Initiative es
Abogado de FIMA gana "Concurso de Memoristas" de la Cámara de Diputados
La Investigación titulada “El Convenio 169 de la OIT y la participación ciudadana”, es desarrollada por Sebastián Rogers y su compañera Andrea López de Maturana.
Ver más información]]>
Boletín FIMA N° 12
¡Ya está disponible el boletín número 12 de FIMA!
Destacamos:- Convocatoria a publicar en el 5to
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- Diego Lillo escribe sobre la sentencia de Achibueno
- Fima se une a The Access Initiative (TAI)
Achibueno, una sentencia de otro tiempo, por Diego Lillo Goffreri
EL AÑO JUDICIAL RECIÉN PASADO FUE MIRADO CON BUENOS OJOS DESDE EL MUNDO AMBIENTAL, EN EL SENTIDO QUE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA TUVIERON LA CAPACIDAD DE ACOGER CON CIERTA SISTEMATICIDAD, ARGUMENTOS QUE LOS ABOGADOS DEFENSORES DEL AMBIENTE HAN ESTADO FORMULADO DESDE LOS ALBORES DEL DERECHO AMBIENTAL EN CHILE.
Por un lado, nos encontramos con que al fin se reconoce la potencialidad de amenaza de ciertos actos administrativos a garantías constitucionales tales como el derecho a vivir en un ambiente sano. En este sentido, el profesor Luis Cordero, bien lo expresa en su comentario a la sentencia del caso Río Cuervo (rol 2463-2012)[1].
Más importante aún para el caso en comento, son los avances dirigidos a la vigilancia y revisión de la institucionalidad ambiental administrativa, donde el rol de los tribunales superiores no se agota en la revisión de la aplicación correcta del procedimiento administrativo, sino que es un rol activo en pos de velar por la idoneidad de las decisiones y garantizar su ajuste a las garantías constitucionales. Esto emana de los fallos de Hidroaysén y el mencionado caso Río Cuervo.
Pues bien, podríamos pensar que ese “año judicial verde” corre riesgo de llegar a su fin en un caso que recientemente como corporación nos ha tocado enfrentar.
Brevemente, diremos que el caso Achibueno (rol 41633-2012) expone la situación que vive un paraje único de nuestro país, ubicado en la precordillera de Linares, Región del Maule, uno de los cinco Sitios Prioritarios de Conservación de la Biodiversidad en la región del Maule desde 2003, declarado entonces por la extinta Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA). En dicho lugar pretende instalarse un proyecto de generación hidroeléctrica de pasada, denominado Proyecto Hidroeléctrico Achibueno, ingresado por Estudio de Impacto Ambiental al SEIA el 24 de marzo de 2009.
El procedimiento de evaluación ambiental concluyó con una Resolución de Calificación Ambiental favorable (Res. Exenta Nº206, 3 de enero de 2011), que fue objeto de reclamación por parte de interesados y eventuales afectados y del propio titular. El Comité de Ministros del SEA, como el órgano superior jerárquico llamado a conocer de las reclamaciones interpuestas en contra de las RCA, dictaminó que para poder resolver debidamente, era necesario que el Ministerio del Medio Ambiente (MDMA) y la Dirección General de Aguas (DGA) se pronunciaran nuevamente.
En este sentido, ambos servicios se manifestaron en contra del proyecto. El MDMA señaló que el proyecto “carece de una línea de base completa e integral, que aborde cada uno de los componentes ambientales que se verían afectados por el proyecto” y concluyó que “debido a la falta de información no es posible evaluar si las medidas propuestas por el titular son adecuadas o no. Además, cuando éstas son efectivamente propuestas, resultan en algunos casos insuficientes o inadecuadas en consideración a los impactos identificados en la RCA
Por su parte, la DGA señala que: “no hay información en el expediente de evaluación ambiental respecto de la metodología utilizada para estimar el caudal en distintos puntos a lo largo del río Achibueno” y advierte que faltan las “variables que se requieren para verificar si el caudal ecológico propuesta es una medida de mitigación adecuada para hacerse cargo de los efectos de la Central Hidroeléctrica Centinela, dentro de su área de influencia directa.”
Se debe hacer hincapié que los informes recién citados son los únicos antecedentes adicionales que requirió el Comité de Ministros para fundar su decisión sobre la reclamación. Sin embargo, dicho organismo resolvió confirmar la RCA e imponer nuevas medidas de mitigación, excediéndose en sus facultades y ante la evidencia de la precaria evaluación de que fue objeto el proyecto.
Dicha resolución fue impugnada por FIMA mediante un Recurso de Protección, con el infortunio de que la Corte de Apelaciones de Santiago retrocedió un paso en la protección a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 8, en relación a lo logrado el año pasado. La Corte declaró inadmisible el recurso interpuesto, señalando que la acción de protección no era la vía judicial a utilizar, pues el artículo 20 de la ley 19.300 establece una acción específica para esos cargos. Como sucede en casos de inadmisibilidad, el fondo del asunto quedó sin ser tocado.
El razonamiento usado por la Corte es erróneo, en tanto la acción del artículo 20 de la Ley 19.300, por un lado, pretende impugnar las condiciones o exigencias impuestas a un proyecto en una RCA y, por otro, es una acción reservada a personas que hayan concurrido a la participación ciudadana. En cambio, la acción de protección tiene naturaleza cautelar con el objeto de restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido vulnerado por un acto u omisión arbitrario o ilegal. En ningún caso se trata de dos vías de conseguir lo mismo, son acciones totalmente independientes y no excluyentes entre sí.
También debe señalarse que los recurrentes son personas que recién cuando tuvieron conocimiento de los antecedentes aportados por el MDMA y la DGA, pudieron informarse que eran potenciales afectados por el proyecto, por lo que malamente podrían haber concurrido a la participación ciudadana previamente. Sin embargo, la Corte decide dejar toda situación ajena a lo estrictamente ventilado en la evaluación ambiental en la indefensión y permitir la amenaza al derecho a vivir en un ambiente sano, por no revisar el fondo de una decisión administrativa flagrantemente irregular.
Es de esperar que este fallo sea únicamente un escollo en el rumbo que al fin tomó la jurisprudencia mayoritaria el 2012 y que los tribunales superiores de justicia se hagan cargo de su rol de ser no solo un tercero imparcial en un asunto entre partes, sino que velar por el bien común y el interés público como su cargo lo requiere.
Punta Alcalde y los límites al Comité de Ministros por Ezio Costa
Lo que subyace a la discusión del caso de la Central Termoeléctrica Punta Alcalde, desde el punto de vista institucional, es cuál es el rol que debe jugar en la evaluación ambiental el Comité de Ministros establecido en la ley 19.300 especialmente para conocer de las reclamaciones de las Resoluciones de Calificación Ambiental o RCA.
Ya la existencia de este Comité parece sembrar dudas, desde simples cuestiones como cuál es su posición institucional – si es parte del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) o no, si es inferior o superior jerárquico del Director Nacional del SEA-, hasta cuestiones más complejas como el rol que juega un organismo político central como punto final de un procedimiento más o menos técnico. Recordemos que las Comisiones de Evaluación Ambiental regionales al menos tienen una vinculación con las decisiones técnicas previas, no sólo por su cercanía institucional con ellas, sino también por aplicación del artículo 9 bis de la ley 19.300 que les obliga a tomar en consideración el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) elaborado por el SEA, debiendo ser éste la única base de su pronunciamiento.
El Comité de Ministros por su parte (y no confundir con el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, pues son dos órganos distintos) no tiene definidos los límites de su discrecionalidad, de tal forma que será muy importante en este procedimiento la revisión en relación con la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión del organismo.Así por ejemplo uno de los temas que se han puesto en discusión es la posibilidad de que en esta etapa del procedimiento se imponga (o acuerde) como condición al proyecto una medida que implica la modificación de otro proyecto, que además es de un tercero ajeno al procedimiento de evaluación. La resolución del Comité de Ministros respecto de Punta Alcalde, en efecto, considera la colocación de un precipitador electroestático en las chimeneas de la Planta de Pellets de Huascode CAP Minería.
Sin perjuicio de la bondad o no de la medida, es una acción que no formó nunca parte de la evaluación ambiental de la termoeléctrica y que por lo tanto, no cumpliría con ninguno de los procedimientos que convierten a un actuar cualquiera en materia ambiental, en un actuar legítimo. En efecto, para que una acción que implica impactos ambientales sea legítima debe pasar por una serie de mecanismos que en este caso parecen haber sido obviados, como son la presentación de las características del proyecto, la participación ciudadana y la participación de los servicios sectoriales en la evaluación.De principio creo que con esta modificación al menos cambiaría la línea de base y el área de influencia, siendo que entonces se produce un efecto dominó en toda la evaluación.
Por lo demás, hay serias dudas en la vinculación entre el Comité de Ministros y los organismos técnicos, pues inevitablemente si se estaba evaluando una modificación trascendental del proyecto, esto hizo variar todas las modelaciones que se puedan haber realizado antes, luego entonces la decisión sobre su validez técnica y legal ¿Puede quedar en manos exclusivamente del Comité?, ya vimos que en casos anteriores el Comité ha hecho oídos sordos de los informes de los servicios técnicos, cuestión que no parece enmarcarse dentro de la lógica de una institucionalidad funcional. [1]
Por último, será interesante saber cómo es que un tercero puede modificar su propio proyecto en una evaluación ambiental ajena. Por una parte tenemos el hecho de que CAP Minería requeriría de una RCA especial para poder modificar su proyecto, atendidos los impactos del mismo y no está para nada claro que la RCA de Punta Alcalde, en la que no participó de ninguna forma, pueda comprometerlo ni tampoco otorgarle la autorización para hacer una modificación de esa magnitud.
El efecto es que si dicha RCA no obliga ni afecta a la Planta de Pellets de CAP Minería, entonces también se hace cuestionable el compromiso de Endesa de cumplir con la medida de mitigación propuesta, pues CAP ni siquiera compareció en ninguna parte del proceso, ni se exhibieron antes de la aprobación al menos contratos que hicieran exigible una obligación como la propuesta ya aprobada.
En términos generales ¿qué procedimientos mínimos debiera llevar adelante el Comité de Ministros? ¿Quiénes pueden “hacerse parte” en el procedimiento llevado ante él? ¿Cuáles son sus reales atribuciones?
Para que la decisión del Comité no sea arbitraria debiera operar al menos una metodología que la legitime, como podría ser un análisis de costos y beneficios, y su decisión debiera pasar un test de proporcionalidad y uno de razonabilidad técnica (que siga las recomendaciones de los organismos competentes) y razonabilidad técnico – jurídica (la posición del Comité y su accionar tiene que tener sentido con la intensidad del procedimiento), de otra forma el procedimiento terminaría siendo solo un ritual de llegada a un organismo político y centralizado que es el que tomará la decisión.
El rol de la Corte entonces aparece nuevamente como fundamental en poner límites al uso del poder del Estado. En caso de rechazarse los recursos deducidos se estará de alguna manera dando carta blanca a un nivel de discrecionalidad política que erosiona la credibilidad en un sistema de evaluación ambiental que ya de por sí se encuentra cuestionado por la ciudadanía. En este caso, y contrario a lo que podría creerse, si la Corte resuelve a favor de los recursos también lo estará haciendo a favor de la institucionalidad.
Ezio Costa Cordella
Director Ejecutivo Corporación FIMA
[1] En el caso de la Central Hidroeléctrica Achibueno (rol 41633-2012 que lamentablemente no fue admitido a tramitación por la Corte de Apelaciones de Santiago), el Comité de Ministros aprueba la central a pesar de haber informes de la Dirección General de Aguas señalando que no había certeza sobre el caudal y que parecía sobreestimado por el titular, y del Ministerio de Medio Ambiente señalando que no se había tomado en consideración en la evaluación, la existencia de un sitio prioritario de conservación, el que probablemente será muy impactado.
FIMA participa en encuentro anual de abogados de Interés Público Ambiental
Durante la última semana de febrero y la primera de marzo, el Presidente de FIMA, Fernando Dougnac y el Director Ejecutivo, Ezio Costa, participaron en la reunión anual que la alianza de abogados dedicados a la defensa medio ambiental E-Law, organizó en Eugene, Oregon.
La reunión que congregó a especialistas de 25 países y de la que FIMA es miembro desde sus inicios, permitió compartir experiencias y debatir respecto a las posibles soluciones para la problemática ambiental.
«Conocer el trabajo de abogados alrededor del mundo por proteger el interés público ambiental es inspirador, además nos permite compartir experiencias, herramientas y estrategias para afrontar los desafíos que se nos vienen por delante.» Explicó Ezio Costa.
Posteriormente, los representantes de FIMA fueron invitados a la reunión Public Interest Environmental Law Conference (PIELC) que celebró su versión número 31, donde Fernando Dougnac realizó una conferencia sobre problemas ambientales asociados al Carbón en Chile, mientras que Ezio Costa dictó se refirió a las áreas protegidas, las amenazas que ellas enfrentan y la necesidad de defenderlas.
«Me siento honrado de poder haber expuesto mis ideas y las de FIMA frente a un tan connotado público, que además produjo un diálogo sumamente interesante que nos permite reflexionar en conjunto sobre el valor de las áreas protegidas y la necesidad de ser enfáticos en esa protección», explicó nuestro Director Ejecutivo.
En PIELC se reunieron más de 2000 abogados de todo el mundo, quienes participaban en diversos paneles y debates sobre una variedad de temas asociados a la defensa legal del medio ambiente.
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