Convenio 169 y Ambito de Aplicación en la Propuesta del Reglamento de Consulta a los Pueblos Indígenas

Por: Sebastián Rogers Bozzolo

Desde la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT el 15 de septiembre de 2009, Chile no ha contado con una reglamentación de la consulta que respete los estándares del Convenio. El D.S 124 de MIDEPLAN del año 2009 pretendió regular la consulta, sin embargo, ha sido fuertemente cuestionado, tanto por sus vicios de forma en la elaboración y aprobación como en los que respecta a la regulación sustantiva de la consulta. Es por ello que el Gobierno sometió a consulta a los pueblos indígenas, en agosto de 2012, la nueva propuesta de reglamentación del artículo 6 y 7 del Convenio 169. A su vez, recibió la contrapropuesta de reglamento que efectuaron distintos pueblos indígenas, y presentó una nueva propuesta sobre ciertos artículos (disponible en: http://www.consultaindigena.cl/articulo120413_2.html). El artículo 6 del Convenio 169 dispone que al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Un punto fundamental para una adecuada reglamentación de la consulta dice relación con la definición del ámbito de aplicación a los órganos del Estado. La nueva propuesta recientemente entregada por el Gobierno mantiene falencias en este aspecto, puesto que señala los órganos a los cuales se les aplicarían el reglamento en cuestión1. El órgano del cual emana la medida no debiese ser el factor determinante a la hora de aplicar el reglamento de consulta, sino que por el contrario, debiese ser la medida propiamente tal la que determine su aplicación. Los elementos que determinan la aplicación de la consulta según el Convenio, son tanto la afectación directa a los pueblos indígenas, como la materia, la cual se refiere al tipo de medida que se pretende aplicar, ya sea administrativa o legislativa. En el marco del Convenio 169, respecto de las medidas administrativas, lo que determina este carácter no es el órgano del cual proviene, sino que la función pública que ejerce. Vale decir,
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es el ejercicio de potestad y el carácter de función pública lo que determina que una medida sea o no consultada, más no su origen. Lo anterior resulta importante para efectos de incluir dentro del ámbito de aplicación del nuevo reglamento de consulta a todos los órganos del Estado que ejercen potestades públicas.
Resulta particularmente relevante el caso de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), la cual es una corporación de derecho privado pero ejerce funciones públicas. La CONAF no forma parte de la administración del Estado en los términos del inciso segundo artículo 1 de la Ley Nº 18.575, ni tampoco se encuentra incluida dentro de los órganos de la administración a los cuales les sería aplicable la nueva propuesta normativa del gobierno. Siguiendo la lógica del artículo 4 del nuevo reglamento, quedan excluidas de la consulta indígena todas las medidas que adopte CONAF, como puede ser un plan de manejo o por ejemplo un plan para reforestar Rapa Nui, sin embargo, CONAF ejerce potestades públicas por lo que dicta medidas administrativas que pueden afectar directamente a los pueblos indígenas. Por lo tanto, para una adecuada implementación de un nuevo reglamento, que cumpla con los estándares del Convenio 169 de la OIT y que reemplace al cuestionado decreto 124 de MIDEPLAN, es fundamental que su ámbito de aplicación sea determinado por el ejercicio de una función pública. En este sentido, una visión amplia permite incluir dentro del concepto de medidas administrativas a aquellas que tienen su origen en corporaciones de derecho privado pero que ejercen función pública (como es el caso de la CONAF).
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1. Artículo 4º.- Órganos a los que se aplica el presente reglamento. El presente reglamento se aplica a los Ministerios, las Intendencias, los Gobiernos Regionales, las Gobernaciones, las Fuerzas Armadas,
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las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y el Consejo para la Transparencia. Para los efectos de cumplir con la obligación de consulta y participación indígena, los órganos constitucionalmente autónomos podrán sujetarse a las disposiciones del presente reglamento. Sin embargo, no se entenderán exentos del deber de consultar a los pueblos indígenas, cuando ello sea procedente.
Las referencias que este Reglamento haga a los órganos de la Administración, órgano responsable, Administración, Administración del Estado o Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el presente artículo.
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