EL AÑO JUDICIAL RECIÉN PASADO FUE MIRADO CON BUENOS OJOS DESDE EL MUNDO AMBIENTAL, EN EL SENTIDO QUE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA TUVIERON LA CAPACIDAD DE ACOGER CON CIERTA SISTEMATICIDAD, ARGUMENTOS QUE LOS ABOGADOS DEFENSORES DEL AMBIENTE HAN ESTADO FORMULADO DESDE LOS ALBORES DEL DERECHO AMBIENTAL EN CHILE.
Por un lado, nos encontramos con que al fin se reconoce la potencialidad de amenaza de ciertos actos administrativos a garantías constitucionales tales como el derecho a vivir en un ambiente sano. En este sentido, el profesor Luis Cordero, bien lo expresa en su comentario a la sentencia del caso Río Cuervo (rol 2463-2012)[1].
Más importante aún para el caso en comento, son los avances dirigidos a la vigilancia y revisión de la institucionalidad ambiental administrativa, donde el rol de los tribunales superiores no se agota en la revisión de la aplicación correcta del procedimiento administrativo, sino que es un rol activo en pos de velar por la idoneidad de las decisiones y garantizar su ajuste a las garantías constitucionales. Esto emana de los fallos de Hidroaysén y el mencionado caso Río Cuervo.
Pues bien, podríamos pensar que ese “año judicial verde” corre riesgo de llegar a su fin en un caso que recientemente como corporación nos ha tocado enfrentar.
Brevemente, diremos que el caso Achibueno (rol 41633-2012) expone la situación que vive un paraje único de nuestro país, ubicado en la precordillera de Linares, Región del Maule, uno de los cinco Sitios Prioritarios de Conservación de la Biodiversidad en la región del Maule desde 2003, declarado entonces por la extinta Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA). En dicho lugar pretende instalarse un proyecto de generación hidroeléctrica de pasada, denominado Proyecto Hidroeléctrico Achibueno, ingresado por Estudio de Impacto Ambiental al SEIA el 24 de marzo de 2009.
El procedimiento de evaluación ambiental concluyó con una Resolución de Calificación Ambiental favorable (Res. Exenta Nº206, 3 de enero de 2011), que fue objeto de reclamación por parte de interesados y eventuales afectados y del propio titular. El Comité de Ministros del SEA, como el órgano superior jerárquico llamado a conocer de las reclamaciones interpuestas en contra de las RCA, dictaminó que para poder resolver debidamente, era necesario que el Ministerio del Medio Ambiente (MDMA) y la Dirección General de Aguas (DGA) se pronunciaran nuevamente.
En este sentido, ambos servicios se manifestaron en contra del proyecto. El MDMA señaló que el proyecto “carece de una línea de base completa e integral, que aborde cada uno de los componentes ambientales que se verían afectados por el proyecto” y concluyó que “debido a la falta de información no es posible evaluar si las medidas propuestas por el titular son adecuadas o no. Además, cuando éstas son efectivamente propuestas, resultan en algunos casos insuficientes o inadecuadas en consideración a los impactos identificados en la RCA
Por su parte, la DGA señala que: “no hay información en el expediente de evaluación ambiental respecto de la metodología utilizada para estimar el caudal en distintos puntos a lo largo del río Achibueno” y advierte que faltan las “variables que se requieren para verificar si el caudal ecológico propuesta es una medida de mitigación adecuada para hacerse cargo de los efectos de la Central Hidroeléctrica Centinela, dentro de su área de influencia directa.”
Se debe hacer hincapié que los informes recién citados son los únicos antecedentes adicionales que requirió el Comité de Ministros para fundar su decisión sobre la reclamación. Sin embargo, dicho organismo resolvió confirmar la RCA e imponer nuevas medidas de mitigación, excediéndose en sus facultades y ante la evidencia de la precaria evaluación de que fue objeto el proyecto.
Dicha resolución fue impugnada por FIMA mediante un Recurso de Protección, con el infortunio de que la Corte de Apelaciones de Santiago retrocedió un paso en la protección a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 8, en relación a lo logrado el año pasado. La Corte declaró inadmisible el recurso interpuesto, señalando que la acción de protección no era la vía judicial a utilizar, pues el artículo 20 de la ley 19.300 establece una acción específica para esos cargos. Como sucede en casos de inadmisibilidad, el fondo del asunto quedó sin ser tocado.
El razonamiento usado por la Corte es erróneo, en tanto la acción del artículo 20 de la Ley 19.300, por un lado, pretende impugnar las condiciones o exigencias impuestas a un proyecto en una RCA y, por otro, es una acción reservada a personas que hayan concurrido a la participación ciudadana. En cambio, la acción de protección tiene naturaleza cautelar con el objeto de restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido vulnerado por un acto u omisión arbitrario o ilegal. En ningún caso se trata de dos vías de conseguir lo mismo, son acciones totalmente independientes y no excluyentes entre sí.
También debe señalarse que los recurrentes son personas que recién cuando tuvieron conocimiento de los antecedentes aportados por el MDMA y la DGA, pudieron informarse que eran potenciales afectados por el proyecto, por lo que malamente podrían haber concurrido a la participación ciudadana previamente. Sin embargo, la Corte decide dejar toda situación ajena a lo estrictamente ventilado en la evaluación ambiental en la indefensión y permitir la amenaza al derecho a vivir en un ambiente sano, por no revisar el fondo de una decisión administrativa flagrantemente irregular.
Es de esperar que este fallo sea únicamente un escollo en el rumbo que al fin tomó la jurisprudencia mayoritaria el 2012 y que los tribunales superiores de justicia se hagan cargo de su rol de ser no solo un tercero imparcial en un asunto entre partes, sino que velar por el bien común y el interés público como su cargo lo requiere.