
Lo que subyace a la discusión del caso de la Central Termoeléctrica Punta Alcalde, desde el punto de vista institucional, es cuál es el rol que debe jugar en la evaluación ambiental el Comité de Ministros establecido en la ley 19.300 especialmente para conocer de las reclamaciones de las Resoluciones de Calificación Ambiental o RCA.
Ya la existencia de este Comité parece sembrar dudas, desde simples cuestiones como cuál es su posición institucional – si es parte del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) o no, si es inferior o superior jerárquico del Director Nacional del SEA-, hasta cuestiones más complejas como el rol que juega un organismo político central como punto final de un procedimiento más o menos técnico. Recordemos que las Comisiones de Evaluación Ambiental regionales al menos tienen una vinculación con las decisiones técnicas previas, no sólo por su cercanía institucional con ellas, sino también por aplicación del artículo 9 bis de la ley 19.300 que les obliga a tomar en consideración el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) elaborado por el SEA, debiendo ser éste la única base de su pronunciamiento.
El Comité de Ministros por su parte (y no confundir con el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, pues son dos órganos distintos) no tiene definidos los límites de su discrecionalidad, de tal forma que será muy importante en este procedimiento la revisión en relación con la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión del organismo.Así por ejemplo uno de los temas que se han puesto en discusión es la posibilidad de que en esta etapa del procedimiento se imponga (o acuerde) como condición al proyecto una medida que implica la modificación de otro proyecto, que además es de un tercero ajeno al procedimiento de evaluación. La resolución del Comité de Ministros respecto de Punta Alcalde, en efecto, considera la colocación de un precipitador electroestático en las chimeneas de la Planta de Pellets de Huascode CAP Minería.
Sin perjuicio de la bondad o no de la medida, es una acción que no formó nunca parte de la evaluación ambiental de la termoeléctrica y que por lo tanto, no cumpliría con ninguno de los procedimientos que convierten a un actuar cualquiera en materia ambiental, en un actuar legítimo. En efecto, para que una acción que implica impactos ambientales sea legítima debe pasar por una serie de mecanismos que en este caso parecen haber sido obviados, como son la presentación de las características del proyecto, la participación ciudadana y la participación de los servicios sectoriales en la evaluación.De principio creo que con esta modificación al menos cambiaría la línea de base y el área de influencia, siendo que entonces se produce un efecto dominó en toda la evaluación.
Por lo demás, hay serias dudas en la vinculación entre el Comité de Ministros y los organismos técnicos, pues inevitablemente si se estaba evaluando una modificación trascendental del proyecto, esto hizo variar todas las modelaciones que se puedan haber realizado antes, luego entonces la decisión sobre su validez técnica y legal ¿Puede quedar en manos exclusivamente del Comité?, ya vimos que en casos anteriores el Comité ha hecho oídos sordos de los informes de los servicios técnicos, cuestión que no parece enmarcarse dentro de la lógica de una institucionalidad funcional. [1]
Por último, será interesante saber cómo es que un tercero puede modificar su propio proyecto en una evaluación ambiental ajena. Por una parte tenemos el hecho de que CAP Minería requeriría de una RCA especial para poder modificar su proyecto, atendidos los impactos del mismo y no está para nada claro que la RCA de Punta Alcalde, en la que no participó de ninguna forma, pueda comprometerlo ni tampoco otorgarle la autorización para hacer una modificación de esa magnitud.
El efecto es que si dicha RCA no obliga ni afecta a la Planta de Pellets de CAP Minería, entonces también se hace cuestionable el compromiso de Endesa de cumplir con la medida de mitigación propuesta, pues CAP ni siquiera compareció en ninguna parte del proceso, ni se exhibieron antes de la aprobación al menos contratos que hicieran exigible una obligación como la propuesta ya aprobada.
En términos generales ¿qué procedimientos mínimos debiera llevar adelante el Comité de Ministros? ¿Quiénes pueden “hacerse parte” en el procedimiento llevado ante él? ¿Cuáles son sus reales atribuciones?
Para que la decisión del Comité no sea arbitraria debiera operar al menos una metodología que la legitime, como podría ser un análisis de costos y beneficios, y su decisión debiera pasar un test de proporcionalidad y uno de razonabilidad técnica (que siga las recomendaciones de los organismos competentes) y razonabilidad técnico – jurídica (la posición del Comité y su accionar tiene que tener sentido con la intensidad del procedimiento), de otra forma el procedimiento terminaría siendo solo un ritual de llegada a un organismo político y centralizado que es el que tomará la decisión.
El rol de la Corte entonces aparece nuevamente como fundamental en poner límites al uso del poder del Estado. En caso de rechazarse los recursos deducidos se estará de alguna manera dando carta blanca a un nivel de discrecionalidad política que erosiona la credibilidad en un sistema de evaluación ambiental que ya de por sí se encuentra cuestionado por la ciudadanía. En este caso, y contrario a lo que podría creerse, si la Corte resuelve a favor de los recursos también lo estará haciendo a favor de la institucionalidad.
Ezio Costa Cordella
Director Ejecutivo Corporación FIMA
[1] En el caso de la Central Hidroeléctrica Achibueno (rol 41633-2012 que lamentablemente no fue admitido a tramitación por la Corte de Apelaciones de Santiago), el Comité de Ministros aprueba la central a pesar de haber informes de la Dirección General de Aguas señalando que no había certeza sobre el caudal y que parecía sobreestimado por el titular, y del Ministerio de Medio Ambiente señalando que no se había tomado en consideración en la evaluación, la existencia de un sitio prioritario de conservación, el que probablemente será muy impactado.