Artículos de Justicia Ambiental ahora están disponibles en SSRN, red internacional de publicaciones académicas

Los artículos del N°4 de nuestra Revista Justicia ambiental han sido indexados en una de los más importantes redes de búsqueda de artículos a nivel mundial, el Internacional Social Science Research Network (SSRN) (www.ssrn.com). La red es codirigida por importantes instituciones como la Escuela de Derecho de la Universidad de Standford y la Universidad de Corea.

El objetivo de esta alianza los artículos de la Revista Justicia Ambiental, estén a disposición de todos quienes busquen papers y material académico relacionado con los temas de derecho ambiental.

Social Science Research Network (SSRN) está dedicado a la rápida difusión a nivel mundial de investigaciones en el área de las ciencias sociales. Está compuesta por un importante número de redes especializadas en cada una de las áreas de las Ciencias Sociales, y ha recibido numerosos e importantes premios por su sitio web.

Cada uno de los miembros de la SSRN fomenta la temprana distribución de resultados mediante la publicación de resúmenes de investigaciones y la publicación de síntesis de los más destacados papers de investigación en el mundo. Tiene cientos de diarios, editoriales, e instituciones asociadas, que proveen trabajos académicos por medio de su biblioteca electrónica y boletines.

La biblioteca electrónica de la SSRN, se compone de dos partes: una base de datos con más 486.600 resúmenes de trabajo académico y aquellos que se encuentran en desarrollo; y una colección digital de Papers con más 395.800 textos completes disponibles para su descarga en formato PDF. Esta librería también incluye la búsqueda trabajos de investigación desde una base de datos de pago.

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Corte de Apelaciones Desconoce Derecho Constitucional de Vecinos

La Constitución Política de la República, creó el recurso de protección teniendo por objeto que las Cortes conozcan de los actos u omisiones ilegales que quebranten derechos fundamentales protegidos por nuestra constitución.

Con fecha 28 de Mayo en causa ROL 26.994-2013, la Corte de Apelaciones de Santiago, declaró inadmisible el recurso de protección presentado por los vecinos de la

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Comuna de Lo Espejo y la Fiscalía del Medio Ambiente, en contra la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto «Mejoramiento Integral de la Infraestructura Ferroviaria Tramo: Santiago – Rancagua» que presentó EFE.

En su sentencia, la I. Corte señala que los hechos descritos “… sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas deben ser ventiladas en el procedimiento contenido en la Ley 20.600, ante el Tribunal Ambiental creado especialmente al efecto“.

Esta resolución, contraviene lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que crea el recurso de protección teniendo por objeto que las Cortes conozcan de los actos u omisiones ilegales que quebranten derechos fundamentales protegidos por nuestra constitución, señalando “… sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Lo anterior reviste aún más gravedad, dado que la Ley Nº 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, no considera ninguna acción que tenga una finalidad similar al recurso de protección, dejando un vacío de justicia para quienes enfrenten este tipo de irregularidades.

Proyecto de EFE

Con fecha 24 de Mayo 2013, FIMA junto con los vecinos de Lo Espejo, presentó un recurso de protección contra la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto «Mejoramiento Integral de la Infraestructura Ferroviaria Tramo: Santiago – Rancagua» de EFE.

Dicho proyecto, que forma parte de un plan mayor denominado «Rancagua Xpress», implicará el aumento en la frecuencia (al menos 1 cada 4 minuto) y velocidad de los trenes, los cuales pasarán a solo 8 metros de las casas de los vecinos. Esta ampliación, provocará fuertes ruidos y vibraciones, segregando las comunas, y afectando el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, y finalmente el derecho de propiedad de sus vecinos.

Lo anterior, es aún más grave, ya que en su presentación, EFE incurrió en importantes ilegalidades, puesto que como la misma empresa reconoce, fraccionó el proyecto, pues se trataría de un subproyecto de «Rancagua Xpress». Al hacer esto, la presentación ingresó al SEIA como Declaración de Impacto Ambiental, siendo que debió hacerlo por Estudio de Impacto Ambiental, toda vez que generará graves consecuencias ambientales y sociales, al existir: reasentamiento de comunidades humanas, alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres, y riesgos a la salud de las personas. Ninguno de esos impactos fue evaluado ni considera medidas de compensación, reparación o mitigación para las personas y comunidades afectadas.

En conclusión, resulta particularmente grave que la Corte de Apelaciones de Santiago, por el hecho de existir una ley especial, declare inadmisible acciones de protección. De esta forma, la I. Corte, está contraviniendo lo ordenado por nuestra constitución, en la que se expresa claramente su obligación de conocer las causas de su competencia.

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Tribunales Ambientales y el control de Legalidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental*

«Lo cierto es que con el avance de las negociaciones en el Congreso, el Tribunal Ambiental quedó construido principalmente como un contrapeso del actuar de la Superintendencia de Medio Ambiente».

Por: Ezio Costa Cordella**

La entrada en funciones del Tribunal Ambiental no necesariamente supone un giro fundamental en la Justicia Ambiental al anidar a ésta más cerca de la administración y más lejos del poder judicial. Por lo mismo, no parece tan claro pretender que por la existencia del Tribunal Ambiental, las Cortes debieran comenzar a abstraerse de los conflictos socio ambientales para dejarlos en manos de los “expertos”.

Fundo lo anterior en diversas consideraciones que expondré, partiendo por el diseño institucional del Tribunal Ambiental, continuando con las acciones a través de las cuales se puede presentar una causa ante dicho organismo y concluyendo con sus funciones dentro del ordenamiento jurídico ambiental.

En primer lugar y desde el punto de vista de su diseño, si bien desde un principio los actores de la sociedad civil quisieron la existencia de un tribunal ambiental que conociera de este tipo de causas y evitar con eso la práctica, por esos años habitual de, la deferencia a experto, lo cierto es que con el avance de las negociaciones en el Congreso, el Tribunal Ambiental quedó construido principalmente como un contrapeso del actuar de la Superintendencia de Medio Ambiente. Con ello entonces es muy probable que los principales usuarios del sistema vayan a ser los titulares de los proyectos multados.

En segundo lugar, tanto la legitimación, como las acciones que serán conocidas por el Tribunal, respecto de personas afectadas por un proyecto, son extremadamente limitadas.

Por una parte, y en el supuesto de que exista contaminación y daño ambiental, los directamente afectados, podrán intentar una acción de reparación ambiental. Este caso sin embargo tiene un fuerte contra incentivo, que es la imposibilidad de interponer conjuntamente con la demanda de reparación ambiental, la acción de indemnización de perjuicios, la cual sigue siendo competencia de los juzgados civiles, obligando al afectado a llevar adelante dos procedimientos distintos para obtener la reparación del ambiente y del daño civil, con todas las complicaciones que ello implica. Podría también una persona reclamar ante el Tribunal Ambiental en contra de una resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación respecto de un acto administrativo de carácter ambiental, con las especificidades que dicha potestad de la administración tiene y por lo tanto la dificultad que ello puede representar.

La otra manera en que una persona podría optar a poner en conocimiento del Tribunal Ambiental una causa, es mediante la acción de reclamación del artículo 20 de la Ley 19.300. Esta acción procede en el entendido de que ya habiendo conocido sus observaciones ciudadanas, el Servicio de Evaluación Ambiental, por sí y luego a través de su Comité de Ministros, esas observaciones no hubiesen sido consideradas adecuadamente.

Sin embargo creer que hay una mejora sustancial en el acceso a la justicia ambiental

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porque ahora se tiene la posibilidad de llegar hasta el Tribunal Ambiental con las observaciones, es a mi juicio, un error.

Esto porque las observaciones se hacen en una etapa muy previa del proyecto, con información limitada y sin que el procedimiento administrativo se haya sucedido. Además, dichas observaciones debieran decir relación con el proyecto en sí y en general estar referidas a las bondades técnicas de los proyectos o a las posibles medidas de mitigación,

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compensación o reparación. Sólo en algunas ocasiones podrán tener que ver en alguna manera, y de refilón, con la legalidad del procedimiento. Luego entonces, tanto la reclamación ante el Comité de Ministros como la Reclamación posterior ante el Tribunal Ambiental, si bien puede contener alegaciones sobre legalidad, tiene como base de legitimación las propias observaciones y en ese sentido se encuentra muy limitado su campo de acción.

Entonces ante la pregunta que formulase la profesora Boettinger hace unos días, en su columna “Revisión de legalidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental: ¿Vía recurso de protección?”, la respuesta debe ser sí.

Es a través del recurso de protección que se analiza no solamente la legalidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental sino también si dicha legalidad se condice con las garantías aseguradas a todos los ciudadanos mediante la Constitución y en especial con la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

La profesora con justificada razón comenta que el Recurso de Protección ha venido en llenar la falta de un procedimiento contencioso administrativo, aunque ampliaría la idea diciendo que esto no sólo se sucede en materia ambiental, sino que es una generalidad de nuestro sistema ante la falta del referido procedimiento.

Pero no es posible pretender que los recursos contemplados en la ley 19.300 pudieran sustituir esta falta de contencioso administrativo, pues como expuse más arriba es imposible mediante dichos recursos impugnar de manera efectiva la ilegalidad de una Resolución de Calificación Ambiental y menos analizar como esa ilegalidad implica la vulneración de derechos fundamentales.

Por último entonces y respecto de la posición del Tribunal Ambiental en el ordenamiento jurídico ambiental y las funciones de las Cortes, puede efectivamente tener razón el Ministro Ballesteros cuando señala que “no debería estar resolviendo problemas técnicos y científicos de esta clase” y también puede tener razón en la siguiente frase que señaló en esa misma entrevista, “(…) en tanto que la gente no tenga seguridad y confianza en el desempeño de los órganos del Estado reclamará en los tribunales y si la gente reclama en los tribunales, está en obligación de acoger el reclamo y seguir los procedimientos que establece la ley y fallar”.

El Tribunal Ambiental es el llamado a resolver algunos de los problemas en este sentido y por lo mismo es que tiene las competencias que tiene. Es decir, éste solo actúa en base a las observaciones ciudadanas de las personas que participan en el SEIA y a su necesario correlato que son las medidas de mitigación, compensación y reparación, pudiendo controlar de mejor manera la discrecionalidad administrativa en dichas actuaciones, dadas sus competencias técnico- científicas.

La Corte por su parte, tendrá que seguir conociendo de lo que es llamada por la Constitución a conocer: la legalidad y constitucionalidad de los actos que amenazan, perturban o privan a los ciudadanos del goce de los derechos fundamentales y a limitar la discrecionalidad administrativa en esta área que no es científica, sino que técnico-legal.


* Columna publicada el 5 de junio de 2013 en El Mercurio Legal

**Abogado, Universidad de Chile. Director Ejecutivo de la Corporación FIMA e Investigador del Centro de Regulación y Competencia (RegCom) de la Universidad de Chile.

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Boletín FIMA Nº 14

Ya está disponible nuestro boletín número 14 correspondiente al mes

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de mayo.

¡Los invitamos a revisarlo!

En esta edición:
  • Columna de Ezio Costa: «110 años de Problemas en el Derecho de Aguas»
  • Destacamos también un extracto con las menciones a temas medio ambientales del discurso del 21 de mayo.
Además encontrará:
  • Noticias de FIMA
  • Noticias del Senado
  • Noticias de la Cámara de Diputados
  • Noticias de la Superintendencia del Medio Ambiente
  • Noticias del Poder Judicial
Descargar aquí: Boletín 14 FIMA]]>

Últimos días para enviar artículos para la revista Justicia Ambiental

Hasta el 31 de mayo se recibirán los trabajos de los interesados en publicar en el 5to número de la revista Justicia Ambiental.


Justicia Ambiental, es una publicación especializada que la Fiscalía del Medio Ambiente ha desarrollado en conjunto con la Fundación Heinrich Böll, y que el 2013 cumple 5 años. La revista se desarrolla en el marco de la difusión de los valores que integran la protección del medioambiente, erigiéndose como un espacio de discusión especializada en torno a los problemas que lo afectan así como de sus posibles soluciones. Es por eso que FIMA, invita a toda la c o m u n i d a d a c a d é m i c a n a c i o n a l e internacional, profesionales y organizaciones interesadas en materias ligadas al derecho ambiental, aguas, minería, eléctrico o relacionadas, a escribir y enviar sus artículos.

El plazo final para la recepción de los trabajos, es el viernes 31 de mayo de 2013.Los artículos pueden ser enviados via mail a fima@fima.cl o impresos a Portugal 120 of. 1A, Santiago. Chile.

Ver instrucciones a los autores

Manual de citas y referencias

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110 años de Problemas en el Derecho de Aguas

No es una cuestión ligera el hecho de que el agua sea un elemento esencial para la vida y para casi toda actividad económica, como tampoco lo es que su calidad de recurso natural renovable dependa de la protección de sus ciclos naturales.

Por: Ezio Costa Cordella. Director Ejecutivo de FIMA. Hace 110 años, Carlos Aldunate Solar manifestaba su preocupación por la carencia de normas suficientes sobre derecho de aguas en la legislación nacional, expresando su extrañeza sobre el particular, considerando la economía principalmente agrícola del país y el hecho de que “Chile es una de las naciones más adelantadas en Derecho Civil” (“Condición Jurídica de las Aguas en Chile”, Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1903). Continuaba Aldunate dando cuenta de que “la escasez de algunos ríos provocadas por la irrigación que fomentara ese mismo cuerpo de sabias leyes [el Código Civil], hizo necesario dictar las ordenanzas para la distribución de aguas previstas en el artículo 835. La primera de ellas se dictó para el río Aconcagua, donde los conflictos entre hacendados llegaron a amenazar el orden público”. Y agregaba, en lo que nos interesa, que el Código de Procedimiento Civil, a propósito de los juicios de distribución de aguas, “tampoco consideró la fuerza motriz de las aguas en canales de particulares y, aunque dio facultad para aprovecharla en cauces naturales, no previó el gran desarrollo de las fuerzas hidráulicas ocasionado por la electricidad, la posibilidad de utilizar ríos enteros y los conflictos de intereses resultantes de las vastas aplicaciones industriales.”. Usaré el artículo de Aldunate fuera de contexto, más de un siglo después, para graficar algunos de los problemas actuales del derecho de aguas. La primera conclusión obvia a la que podemos llegar es que los conflictos por el agua, aunque actuales, no son nuevos. Qué mejor ejemplo que el que pone el propio autor con el valle del Aconcagua, asolado por problemas de distribución del recurso, y lo que eso provoca en el orden público, problema análogo al que hoy se repite en el mismo valle. El segundo tema que nos ilustra el texto, es que desde esos años ya se entendió que el derecho de aguas formaba parte del derecho privado, sustrayéndolo del que considero debería ser su cauce natural: el Derecho Público. Esta sustracción de la materia de estudio, aunque parezca académica e irrelevante, ha significado que la escasa investigación sobre derecho de aguas se haya realizado desde la óptica de su gestión como bien privado y, en general, ligado a los derechos de aprovechamiento sin observar otras dimensiones del tema. Lo anterior parece inexacto si nos estamos refiriendo a un bien nacional de uso público y, en especial, si tomamos en consideración la naturaleza y utilidad del agua.

No es una cuestión ligera el hecho de que el agua sea un elemento esencial para la vida y para casi toda actividad económica, como tampoco lo es que su calidad de recurso natural renovable dependa de la protección de sus ciclos naturales.

A la primera cuestión planteada, el tratamiento privatista que se le ha dado al agua ha impedido que se reconozca expresamente el derecho de acceso al agua como un derecho humano, a pesar de que quizás podamos llegar a la conclusión de que el acceso ha existido en la práctica de todas formas. Se han sucedido sin éxito los proyectos de ley que pretenden establecer prioridades de uso o derechamente el derecho “al agua” en nuestra Constitución, o al menos, en nuestro Código de Aguas. Respecto de la segunda cuestión planteada, creo que nos enfrentamos a problemas nuevos, que amenazan con alterar los ciclos naturales del agua dulce, momento donde nos han puesto el avance de la tecnología y la búsqueda de nuevos puntos de explotación de recursos. En este sentido, hay que tener especial cuidado con la proliferación de proyectos mineros en la alta cordillera, y su impacto en los acuíferos subterráneos y en los glaciares. Éstos últimos son especialmente sensibles y fundamentales para nuestras cuencas, para la mantención del clima y son la única fuente segura de agua frente a las sequías, las que en nuestro país son parte de los ciclos climáticos. Esto nos lleva al tercer tema planteado por Aldunate. A pesar de que algunas actividades y sus consecuencias pueden estar previstas en la legislación de aguas, muchas otras no lo están o lo están de una manera que no responde a los desafíos actuales, en especial por la creciente competencia por el recurso. Las externalidades negativas que el uso del derecho de aprovechamiento
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puede provocar en la cuenca es un tema que preocupa. La intervención de glaciares preocupa aún más. El hecho de que las aguas sean bienes nacionales de uso público puede ser visto originariamente como una cuestión natural, pero no hay duda que su demanialización también responde a la protección de bienes jurídicos, que serían no solo la vida humana (de manera directa), sino también a la protección del medio ambiente (y con ello, de la vida humana digna y de la vida humana futura). Sin embargo, nuestra legislación de aguas ha estado ligada a la titularidad de los derechos de aprovechamiento, como eje central de la gestión de aguas. E incluso entregando parte importante de esa gestión a los propios titulares de los derechos de aprovechamiento, en el entendido que serán ellos los más interesados en cuidar el recurso para aprovecharlo. El problema de este concepto es que olvida que en el caso del agua, así como de otros ciclos, la protección del recurso actual no es el único objetivo de un sistema de reglas, sino que esas reglas deben también buscar la protección del ciclo y los factores que influyen en él. En ocasiones, éstos estarán reñidos con los intereses inmediatos de los titulares de derechos de aguas. Con todo, la protección del ciclo de las aguas y del medio ambiente y la vida, demanda una visión más amplia y publicista, que no puede agotarse en un sistema de derechos de aprovechamiento, sino que debe tener a éstos solo como una parte del mismo, como instrumento en función de los bienes jurídicos protegidos. Quizás no se solucionen de inmediato los problemas denunciados por Aldunate, pero al menos estaremos cambiando la manera en que estos se han abordado, intentando acercarnos a la solución de los mismos.]]>

FIMA presenta reclamación para proteger el río Achibueno

La reclamación busca revertir la calificación favorable que el Servicio de Evaluación Ambiental y el Consejo de Ministros, otorgó al proyecto Hidroeléctrico Achibueno, de propiedad de la empresa Hidroeléctrica Centinela S.A. La acción fue hecha en el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, a nombre de Oscar Spichiger, quién es uno de los ciudadanos que formó parte del proceso de participación ciudadana en oposición al proyecto.

Esta iniciativa, responde a las resoluciones que modificaron la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto en octubre 2012, y que a pesar de reconocer vicios de la Evaluación Ambiental llevada a

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cabo por el SEA, modifica la RCA, pero en ningún caso corrigió dichos vicios y, más aún, decide favorablemente en base a dos informes solicitados al Ministerios de Medio Ambiente y a la Dirección General de Aguas, en que ambos organismos se manifiestan disconformes con lo resulto en primer término por el SEA.

Por su parte, la Fiscalía del Medio Ambiente, FIMA, se encuentra estudiando nuevas vías de impugnación, mientras se resuelven las reclamaciones que están aún pendientes.

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Boletín FIMA Nº 13

Algunos destacados de este número:

Hasta el 31 de mayo se recibirán trabajos para la Revista Justicia Ambiental.

– Sebastián Rogers escribe sobre la Consulta Indígena en el marco del Convenio 169 de la OIT

– Ezio Costa nos invita
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a cuestionarnos nuestro modelo de desarrollo en 5 Conversaciones Para Chile.

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Convenio 169 y Ambito de Aplicación en la Propuesta del Reglamento de Consulta a los Pueblos Indígenas

Por: Sebastián Rogers Bozzolo

Desde la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT el 15 de septiembre de 2009, Chile no ha contado con una reglamentación de la consulta que respete los estándares del Convenio. El D.S 124 de MIDEPLAN del año 2009 pretendió regular la consulta, sin embargo, ha sido fuertemente cuestionado, tanto por sus vicios de forma en la elaboración y aprobación como en los que respecta a la regulación sustantiva de la consulta. Es por ello que el Gobierno sometió a consulta a los pueblos indígenas, en agosto de 2012, la nueva propuesta de reglamentación del artículo 6 y 7 del Convenio 169. A su vez, recibió la contrapropuesta de reglamento que efectuaron distintos pueblos indígenas, y presentó una nueva propuesta sobre ciertos artículos (disponible en: http://www.consultaindigena.cl/articulo120413_2.html). El artículo 6 del Convenio 169 dispone que al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Un punto fundamental para una adecuada reglamentación de la consulta dice relación con la definición del ámbito de aplicación a los órganos del Estado. La nueva propuesta recientemente entregada por el Gobierno mantiene falencias en este aspecto, puesto que señala los órganos a los cuales se les aplicarían el reglamento en cuestión1. El órgano del cual emana la medida no debiese ser el factor determinante a la hora de aplicar el reglamento de consulta, sino que por el contrario, debiese ser la medida propiamente tal la que determine su aplicación. Los elementos que determinan la aplicación de la consulta según el Convenio, son tanto la afectación directa a los pueblos indígenas, como la materia, la cual se refiere al tipo de medida que se pretende aplicar, ya sea administrativa o legislativa. En el marco del Convenio 169, respecto de las medidas administrativas, lo que determina este carácter no es el órgano del cual proviene, sino que la función pública que ejerce. Vale decir,
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es el ejercicio de potestad y el carácter de función pública lo que determina que una medida sea o no consultada, más no su origen. Lo anterior resulta importante para efectos de incluir dentro del ámbito de aplicación del nuevo reglamento de consulta a todos los órganos del Estado que ejercen potestades públicas.
Resulta particularmente relevante el caso de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), la cual es una corporación de derecho privado pero ejerce funciones públicas. La CONAF no forma parte de la administración del Estado en los términos del inciso segundo artículo 1 de la Ley Nº 18.575, ni tampoco se encuentra incluida dentro de los órganos de la administración a los cuales les sería aplicable la nueva propuesta normativa del gobierno. Siguiendo la lógica del artículo 4 del nuevo reglamento, quedan excluidas de la consulta indígena todas las medidas que adopte CONAF, como puede ser un plan de manejo o por ejemplo un plan para reforestar Rapa Nui, sin embargo, CONAF ejerce potestades públicas por lo que dicta medidas administrativas que pueden afectar directamente a los pueblos indígenas. Por lo tanto, para una adecuada implementación de un nuevo reglamento, que cumpla con los estándares del Convenio 169 de la OIT y que reemplace al cuestionado decreto 124 de MIDEPLAN, es fundamental que su ámbito de aplicación sea determinado por el ejercicio de una función pública. En este sentido, una visión amplia permite incluir dentro del concepto de medidas administrativas a aquellas que tienen su origen en corporaciones de derecho privado pero que ejercen función pública (como es el caso de la CONAF).
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1. Artículo 4º.- Órganos a los que se aplica el presente reglamento. El presente reglamento se aplica a los Ministerios, las Intendencias, los Gobiernos Regionales, las Gobernaciones, las Fuerzas Armadas,
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las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y el Consejo para la Transparencia. Para los efectos de cumplir con la obligación de consulta y participación indígena, los órganos constitucionalmente autónomos podrán sujetarse a las disposiciones del presente reglamento. Sin embargo, no se entenderán exentos del deber de consultar a los pueblos indígenas, cuando ello sea procedente.
Las referencias que este Reglamento haga a los órganos de la Administración, órgano responsable, Administración, Administración del Estado o Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el presente artículo.
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