En un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt[1], se condenó a los demandantes en costas, es decir, que el vencido deberá pagar los gastos del vencedor. El contexto: Un recurso de protección relativo a la evaluación ambiental del proyecto hidroeléctrico Central de Pasada Mediterráneo, que pretende emplazarse en la cuenca del río Puelo, en la comuna de Cochamó. Se trataba de representantes de la comunidad ejerciendo un derecho constitucional, pero nada de eso importó.

Estas condenas, parecían ser una determinación cada vez menos recurrente en este tipo de acciones de defensa del derecho al ambiente libre de contaminación, sin embargo, como lo vemos en este caso, lamentablemente aún está presente en la jurisprudencia de los recursos de protección.

Desde su creación, el recurso de protección ha sido sin lugar a dudas, la herramienta más eficaz de tutela y amparo de los derechos humanos en nuestro país. Además, la jurisprudencia elaborada por nuestras Cortes, relativa a los numerosos recursos de protección presentados en defensa del medio ambiente, se ha constituido en una importante fuente del derecho ambiental.

Esta acción ha permitido facilitar el acceso a la justicia ante amenazas o perturbaciones de los derechos fundamentales ya que, la interposición del recurso de protección no implica costo alguno y es bastante expedito e informal. En efecto, tampoco se requiere de la asistencia de un abogado ni mandato para poder interponerlo. Así, cualquier persona que vea afectado su derecho, puede recurrir de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Esto es relevante ya que de acuerdo a nuestra Constitución, el Estado debe garantizar el derecho de las personas a la defensa jurídica, lo que lo obliga a establecer por una parte, mecanismos de asistencia jurídica gratuita para quienes no pueden costearla, y por otra, a revisar por ejemplo los costos de los procesos y la localización de los tribunales. Así, existe el denominado “privilegio de pobreza”[2], beneficio que se otorga a personas de escasos recursos, el cual consiste en la gratuidad de las costas procesales del juicio, los abogados de turno designados mensualmente[3] y las corporaciones judiciales[4], cuya finalidad es atender gratuitamente causas civiles, penales y laborales.

Sin embargo, estas corporaciones y abogados de turno no atienden temas ambientales, y en general hay bastante consenso en que no se destinan recursos suficientes ni tampoco hay bastante control ni evaluación en relación al desempeño de éstas.Esta situación, genera una diferencia importante entre quienes tienen los medios para pagar los honorarios de abogados particulares, frente aquellas personas que no los pueden costear.[5]

Esta diferencia se da sobre todo en los litigios ambientales, que por su naturaleza suelen ser casos complejos, ligados a temas técnicos, que afectan a intereses difusos o colectivos, lo cual requiere una especial capacidad de organización y asesoramiento por parte de la comunidad afectada, y en donde la naturaleza, a menos que se haya concretado una daño ambiental, carece de defensores. Es por ello que en casos como estos, es esencial el trabajo que podamos realizar con la comunidad organizada, las ONGs, clínicas jurídicas y defensores de derechos humanos.

De acuerdo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), defensor de derechos humanos es “toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derecho humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional”[6]. Por ello, la CIDH ha dicho también que estos actores son fundamentales “para la implementación universal de los derechos humanos, así como para la existencia de la plena democracia y Estado de Derecho”[7].

Los problemas diarios que enfrentan este tipo de defensores para desempeñar sus tareas propias, han sido objeto de particular de interés y protección en el trabajo de la Comisión, en tanto estas personas y grupos de la sociedad civil, desempeñan un papel fundamental y de manera complementaria a la función del Estado como defensores de derechos humanos. Esta preocupación involucra por cierto, que se garantice la posibilidad de acudir, sin ningún tipo de trabas o represalias ante organismos o instancias de protección de derechos humanos, como son las Cortes Superiores de Justicia cuando conocen los recursos de protección, dentro de las cuales aparecen los obstáculos financieros de este tipo de litigios.

En este entendido, la condena a costas constituye una obstaculización a la actividad desarrollada por los defensores de derechos humanos, y por ende se reafirma la improcedencia de su establecimiento.

Se hace necesario entonces, seguir avanzando en la eliminación de este tipo de obstáculos para la plena implementación del Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, de manera de poner a disposición de las personas, vías efectivas de acceso a las instancias administrativas y judiciales que permitan obtener soluciones respecto de los conflictos de carácter ambiental.

Al respecto, sabemos que se ha intentado por ejemplo con la creación de los Tribunales Ambientales, crear procedimientos más expeditos, concentrados y especializados destinados a obtener resultados oportunos en casos de daño ambiental, siendo destacable que se facilite en ellos el acceso a pruebas periciales mediante la liberación de su pago.

Sin embargo, ante decisiones como la que aquí se comenta, se hace evidente la necesidad de seguir avanzando hacia el establecimiento de mecanismos que efectivamente permitan a dichas víctimas, acceder a la defensa jurídica en estas instancias judiciales y sobre todo de eliminar los obstáculos financieros en los litigios donde están en juego los derechos fundamentales, el medio ambiente y el interés público.

[1] Causa Rol N° 125-2014.

[2] Consagrado en el Artículo 591 del Código Orgánico de Tribunales.

[3] Artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales.

[4] Ley 17.995, Concede Personalidad Jurídica A Los Servicios De Asistencia Jurídica que se Indican en las Regiones Que Se Señalan, publicada en el Diario Oficial con fecha 08-MAY-1981.

[5] Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile 2004, p. 11. Disponible en: http://www.derechoshumanos.udp.cl/wp-content/uploads/2009/07/sistema-judicial.pdf (26/12/12). Estas críticas siguen repitiéndose en general, en los informes correspondientes a los años 2006, 2008 y 2010.

[6] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las

América, párr. 13.

[7] Ibíd, párr. 1.

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