Procuradora FIMA M. Victoria Galleguillos A. Procuradora FIMA[/caption]

Las normas de calidad y de emisión son una de las principales manifestaciones de la política ambiental del país. Es mediante estos instrumentos de gestión ambiental, particularmente mediante la norma primaria de calidad ambiental, que se establecen las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de elementos cuya presencia pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población.

Es por esta razón, que a diferencia de las decisiones adoptadas en la actual evaluación ambiental de proyectos, donde el objetivo es una verificación del cumplimiento de la legislación vigente, las decisiones detrás de las normas de calidad y emisión constituyen ya no un control, sino un espacio de definición de una determinada política pública en materia medioambiental. Es detrás de estas normas donde, dentro de otras ponderaciones, está aquella que sopesa dos factores emblemáticos de la discusión ambiental nacional: un buen nivel de salud  pública y el desarrollo económico.

A la luz  del contenido de las normas (el cual incluye los máximos o mínimos de derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones y ruidos a los que estará expuesta la población), es posible concluir cómo estas reglas tienen un efecto directo en variados derechos consagrados en nuestra constitución, entre ellos el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, y al ejercicio de actividades económicas. Es por esta razón, que la elección del órgano encargado de definir, generar y fiscalizar el cumplimiento de estas normas es también una decisión de vital trascendencia.

Probablemente, determinados por el indiscutible efecto que se produce en derechos fundamentales, no fueron pocos quienes  al momento de discutir el procedimiento de generación de normas de calidad ambiental, se inclinaron a que estas fueran establecidas en una ley, y  por ende que su contenido fuese discutido y aprobado en el Congreso. Sin embargo,  la exigencia de una gestión ambiental más eficiente y capaz de adecuarse rápidamente a los cambios, como también el contenido altamente técnico de la regulación determinó que las normas de calidad ambiental fueran dictadas mediante un decreto supremo, firmado por el Ministro de  Medio Ambiente y de Salud. Esta necesidad sin duda correcta, estuvo aparejada del establecimiento de  un sistema fuertemente reglado en la generación y revisión de las normas. Dentro de este procedimiento se incluye un análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos públicos y privados como también una adecuada publicidad. Estos requisitos tienen el claro objetivo de actuar como formas de control ciudadano y técnico, y en este sentido son un contrapeso a las facultades otorgadas a la administración.

Tras la dictación del decreto supremo número 20 el pasado 15 de diciembre, que entre otros aspectos deroga la concentración anual  de la norma de material particulado grueso respirable o MP10, la discusión de años atrás retoma su sentido. De acuerdo al Consejo de Defensa del Estado el D.S N°20 se atiene a la Constitución y a ley, tiene claros fundamentos, siendo además dictado con estricta sujeción a los principios que orientan la gestión ambiental moderna. Sin embargo,  tal como lo consignan las reclamaciones presentadas ante el Segundo Tribunal Ambiental por la ONG Fiscalía del Medio Ambiente representada por el abogado Fernando Dougnac, comunidades y municipios de Puchuncaví, Huasco, Quintero y Santiago, la aseveración anterior merece variados matices.

Tales reclamaciones relatan de forma clara cómo la dictación de la señalada norma carece de fundamentación científica y económico-social, además de infringir el reglamento que regula su dictación, el principio preventivo y la constitución. En conclusión, lo que cada una de estas reclamaciones hace evidente es que el cumplimiento de las exigencias de la dictación de la norma fue solo formal o derechamente no fueron realizadas.

Lo anterior se reafirma con la utilización inédita de la figura de Amicus Curiae en la causa, mecanismo que permite que una persona de reconocida idoneidad técnica y profesional invocando la protección de un interés público presente un informe de la materia. En esta ocasión se presentó un contundente escrito por parte del Doctor en Salud Ambiental de Harvad Sr.Pablo Ruiz Rudolph, quien dentro de sus conclusiones señala que recomienda revisar la derogación de la norma, dado que ella parece ignorar los efectos en la salud a largo plazo del MP10, a lo que se suma que el proceso de evaluación de los efectos sociales, parece sesgado, subestimando los impactos de la derogación.

Algunos dirán, que el diagnóstico de la preocupante situación de calidad del aire en el país es compartido, pero que el encargado de definir el cómo arreglarlo, es el gobierno, mediante el ministerio del medio ambiente. Sin embargo,  quienes esbozan esta afirmación no deben olvidar, que ese cómo, en un estado de derecho, debe estar debidamente fundamentado y establecido de acuerdo a la normativa vigente. En caso contrario, deberá ser declarado ilegal impidiendo, por ende, que tenga efecto alguno.

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